CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006).
Ref: Exp. 11001-3103-004-1992-0315-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS MANUEL ANGULO BRAVO frente a JUDITH CASADIEGO BASTIDAS DE ANGULO y PETRONA BASTIDAS DE CASADIEGO.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó declarar la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública 1193 de 12 de abril de 1991 de la Notaría 35 de Bogotá, por el cual Judith Casadiego Bastidas de Angulo vendió a Petrona Bastidas de Casadiego el inmueble situado en la transversal 40C números 114 - 22 de esta ciudad, actualmente 48A - 54 de la diagonal 108, habida cuenta que "... faltó el consentimiento o ánimo de transferir el dominio...", pues "... su finalidad fue evitar que formara parte del haber social, dentro de la sociedad conyugal existente con... Carlos Manuel Angulo Bravo..."; asimismo, pidió ordenar la cancelación de la inscripción de dicho instrumento notarial en el registro público respectivo.
2. Como sustento de las súplicas invocó los hechos que se resumen a continuación.
a. Carlos Manuel Angulo Bravo y Judith Casadiego Bastidas contrajeron matrimonio católico el 27 de diciembre de 1980.
b. Estando vigente la sociedad conyugal compraron el bien litigioso a Efraín Casadiego Martínez y Francisca Teresa Laborde de Casadiego, haciéndolo figurar sólo a nombre de Judith, por solicitud de Carlos Manuel.
c. La compraventa celebrada entre Judith Casadiego Bastidas de Angulo y su madre Petrona Bastidas de Casadiego fue dolosa y fraudulenta, en orden a afectar el patrimonio del demandante, evitando que el activo ingresara al haber social.
d. El bien soporta una hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, que subsiste en cabeza de Judith, pese a que en la cláusula tercera del contrato impugnado Petrona se obligó a efectuar la subrogación de la deuda; Judith ha vivido en la casa desde que fue adquirida por el actor, ejerciendo actos de señora y dueña, "... ya que solamente... transfirió la titularidad del derecho de dominio a su madre, en fraude a la sociedad conyugal..."; el inmueble no ha sido entregado materialmente por la vendedora a la compradora, quien está domiciliada en Barranquilla; y, finalmente, las contratantes no tuvieron ánimo de vender y comprar el bien objeto del negocio jurídico cuestionado.
3. Judith Casadiego Bastidas de Angulo se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que el inmueble fue comprado inicialmente por ella, con recursos prestados por el Fondo Nacional del Ahorro y Petrona Bastidas de Casadiego, pues su marido carecía de medios para tal efecto; agregó que la venta que hizo después a esta última fue real, lícita y conocida por Carlos Manuel, así como precisó que tal enajenación fue motivada por la imposibilidad de pagar a Petrona la deuda previamente contraída; también afirmó haber entregado el inmueble a la compradora, quien, por ser su madre, le permitió seguirlo ocupando. Por otra parte, propuso las excepciones denominadas "carencia de interés jurídico para impugnar el contrato" e "inexistencia de perjuicio".
De igual modo procedió Petrona Bastidas de Casadiego, quien dijo haber prestado aproximadamente $12'000.000.00 a su hija para que completara, junto con el crédito del Fondo Nacional del Ahorro, el valor de adquisición del predio y que, ante la falta de pago y los problemas económicos de Judith, "... se vio obligada a comprar el inmueble..."; asimismo, reconoció haber recibido el bien, aclarando que autorizó a Judith y a su nieta para que ocuparan una habitación; como colofón, insistió en que el contrato atacado fue real y formuló las excepciones de "Inexistencia de acto o contrato secreto, privado, oculto o disimulado entre vendedor y comprador", "falta de legitimación activa para demandar al comprador", "contrato de compraventa no es oponible al tercero Petrona Bastidas" e "inexistencia de nulidad absoluta y relativa".
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 19 de diciembre de 1997, en la que declaró probada la excepción de "Falta de legitimación en la causa de la parte actora" (numeral 1º) y denegó las pretensiones (numeral 2º), fallo que, tras ser apelado, fue revocado por el Tribunal en lo tocante con el reconocimiento de la excepción, mas confirmado en cuanto al rechazo de las súplicas de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem examinó la legitimación del demandante, para lo cual reprodujo algunos precedentes de esta Corporación, concluyendo que "... resulta evidente la existencia de interés serio y actual... para accionar, porque al formularse la demanda mediaba acción de disolución de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio del actor con Judith Casadiego Bastidas de Angulo, propuesta en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá".
2. Seguidamente destacó la importancia de los hechos de la demanda, en tanto que constituyen la causa de pedir o el título del derecho invocado, pues, puntualizó, al proferir la sentencia deben tenerse en cuenta los supuestos fácticos alegados, sin que puedan apreciarse otros, quedando así limitada la actividad del juzgador, para que no resulte un fallo incongruente según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Enmarcado en ese parámetro, pasó el juzgador a estudiar la simulación reclamada, no sin antes aludir a su concepto, clases y requisitos, materia en la que precisó cómo la pretensión había sido apoyada en los siguientes hechos: "... faltó el consentimiento o ánimo de transferir el dominio y... la finalidad del contrato suscrito por las demandadas fue evitar que el bien inmueble a que se refiere el mismo entrara al haber de la sociedad conyugal formada por Carlos Manuel Angulo Bravo y Judith Casadiego de Angulo. Como hechos determinantes de la falta de ánimo de transferir el dominio se reseñan el parentesco de las demandadas, que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario que hasta el momento no ha sido subrogado a favor de la codemandada que figura como adquirente, a pesar de haberlo pactado en la cláusula 3 C, y que la vendedora retiene la posesión del inmueble, la cual ostenta desde el momento que lo adquirió".
Y, por otro lado, resaltó cómo las demandadas afirmaron "... que la venta fue real, ante el hecho de no poder la vendedora pagar a la compradora una deuda contraída, que se canceló el precio y se realizó la entrega, pero la compradora ha permitido el uso del inmueble por parte de su hija y de su nieta...".
3. A continuación, en orden a examinar los "… indicios concretos alegados por el accionante …", primeramente indicó el Tribunal que los interrogatorios de las partes, las versiones de María Cristina Acero Noriega y Álvaro Enrique Bustos Mejía y la copia del fallo de separación de cuerpos, mostraban el marcado deterioro de la relación entre Carlos Manuel y Judith desde febrero de 1990, situación apta para "... fundar actos desconocedores de las expectativas del demandante en la repartición de los bienes que forman la masa de gananciales..." y que reflejaba la "... necesidad de Judith... de evitar que el bien que estaba a su nombre, susceptible de ser repartido en la liquidación de gananciales con su cónyuge, pasara a éste...", constituyendo una sospecha respecto del motivo que la indujo a simular la venta.
Estimó entonces evidente que el parentesco entre Judith y Petrona "... genera, como la experiencia lo indica, una confianza en virtud de la cual resulta fácil urdir un plan, cuyo intrincado y sigiloso desarrollo sólo ellas conocen...", precisando también cómo "... es frecuente que cuando alguien quiere fingir una venta se valga de personas de la más estricta confianza, porque con ellas se evita la infidelidad de un testaferro y que se revele el secreto de los planes y propósitos...", para rematar diciendo que "... esa relación familiar entre los contratantes exalta la creencia que la enajenación no se ha llevado a cabo."
En cuanto a la conducta de las demandadas y el contenido de la cláusula tercera del contrato, anotó que existió un acuerdo de voluntades y que, por razón de la venta del predio hipotecado, tuvo lugar "... una asunción legal de la deuda, porque la compradora se convirtió en obligada, a quien el Fondo puede exigir el crédito garantizado...", liberándose la vendedora, de modo que la "... subrogación opera ope legis y por voluntad de los deudores sucesivos …, sin que se requiera la adhesión del acreedor, razones que por sí son suficientes para concluir que la compradora... no estaba en la necesidad de realizar ninguna actividad en las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro".
Respecto de la retención por parte de la vendedora de la posesión del bien, el juzgador, basado en los interrogatorios de las partes, la inspección judicial extraproceso y las exposiciones de María Cristina Acero Noriega, Álvaro Enrique Bustos Mejía, Clara Dennis Álvarez Hernández y María Isabel Herrera Benítez, dijo que "... no se puede establecer con certeza cuál de las dos demandadas tiene la posesión del bien, porque ninguno de los testigos reseña una relación posesoria de cualquiera de ellas con respecto al mismo, sus expresiones se limitan a afirmar que allí vive Judith... con su hija, pero este hecho resulta equívoco frente a la pretendida posesión que a ésta atribuye el actor, si se tienen en cuenta las circunstancias de que la compradora reside en Barranquilla y que la vendedora acepta que sigue ocupando el bien, pero en calidad de tenedora, pagando un precio bajo, por las circunstancias económicas en que se encuentra y que su progenitora conoce, razón por la cual ésta le permitió seguir habitando la casa..."; además, acotó cómo no estaba acreditado "... qué persona recibe los frutos del inmueble, quién hace los gastos que el mismo demanda y lo mejora...", pues la codemandada afirma apenas que la compradora es la dueña, paga impuestos y ha hecho algunos arreglos.
Así las cosas, ante la falta de demostración sobre la persona que poseía el predio después de la venta, subrayó el Tribunal cómo la carga de la prueba correspondía al actor, quien enunció la retención de la posesión como un elemento supuestamente contradictorio en la situación jurídica existente.
4. Por último, culminado el análisis del "... soporte fáctico indicado por el actor en su demanda...", el fallador señaló que la apreciación "... en conjunto del fajo de indicios..." evidenciaba solamente la causa simulandi y el parentesco, los cuales, al ser relacionados lógicamente con el hecho investigado, no permitían establecer la apariencia del contrato, "... porque de la mera existencia de conflictos conyugales concomitantes con la celebración del contrato, unida al parentesco que ata a los contratantes …", no se deducía la ausencia de intención de contratar, a falta de razones serias que llevaran a semejante conclusión, "… tal vez por el marco reducido que propuso el demandante en el supuesto fáctico sustentatorio de sus pretensiones".
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
El recurrente plantea el quebranto de los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 1766 del Código Civil, reproducido por el 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria.
1. Tras hacer algunos comentarios, a modo de introducción, sobre la libertad probatoria en tema de simulación y la relevancia de los indicios, afirma que los yerros del Tribunal consistieron en malinterpretar unas pruebas y no apreciar el contenido de otras, lo que le impidió ver indicios adicionales que, sumados a los que sí estableció - causa simulandi y parentesco -, le habrían permitido colegir la existencia del fenómeno denunciado.
2. A renglón seguido, pasa el censor a demostrar los desatinos que, a su juicio, se configuraron en estos términos.
Fue estrecho y limitado el entendimiento del libelo, cuando se estimó que "... los supuestos de hecho expuestos como constitutivos de la causa petendi, no eran suficientes para estructurar la simulación demandada...", pues se ignoró que el actor era un tercero respecto del negocio cuestionado y que, como tal, "... no se le podía exigir … una conducta diferente de la de narrar como supuestos fácticos del fingido contrato aquellos hechos de que tuviese conocimiento y que razonablemente a primera vista pudieran agrietar la seriedad del pacto...", como los que, en efecto, planteó, que eran "... suficientes para evidenciar la verdad de un inexistente contrato de compraventa del bien social …"; por tanto, añade, el yerro fue manifiesto y trascendente, toda vez que, por un lado, se "... interpretó equivocadamente la causa petendi de la demanda...", donde se expusieron "... todos los hechos que, desde la óptica de un tercero,... eran los más visibles de una negociación aparentemente celebrada con todos los caracteres de seriedad que se requerían para encubrir una simulación contractual, y suficientes para estructurarla...", y, por el otro, por cuanto esa errada apreciación tuvo un peso considerable en el resultado del pleito.
Similar error emergió en la valoración de la cláusula tercera de la compraventa, puesto que el hecho alegado en la demanda en cuanto a que la compradora no hizo la subrogación del crédito que la vendedora tenía con el Fondo Nacional del Ahorro, no tuvo la finalidad de "... cuestionar su validez, sino, muy por el contrario, … la de exponer un hecho indicativo del engaño contractual que mediante la aparente legalidad de dicha estipulación se pretendía cubrir, pues es lo cierto que dicho acuerdo en el punto no pasa de ser más que otra forma de facilitar fingidamente el traspaso del bien sin cumplir con las condiciones y obligaciones que la entidad acreedora exige para los efectos de una verdadera y real subrogación de un crédito hipotecario...", tal como lo reconoció la propia vendedora, cuando al ser interrogada dentro del proceso admitió que su madre no podía subrogarse en el crédito, al no estar afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.
También se equivocó el Tribunal al examinar la retención de la posesión por la presunta vendedora de la casa, habida cuenta que objetivamente Judith Casadiego Bastidas de Angulo "... sigue disfrutando del bien como que allí mantiene su vivienda y en tales circunstancias mantiene la posesión del inmueble...", sin que las demandadas hubieran logrado justificar tal situación con el argumento de que entre ellas mediaba un contrato de arrendamiento verbal, que al no haber sido demostrado, "... lejos de justificar, en forma legal, la retención por parte de la vendedora del bien enajenado, vuelve a poner en evidencia un hecho indicativo, como el que más, de una venta simulada entre las consanguíneas contratantes, indicio que se robustece, si de acuerdo con el mismo razonamiento del Tribunal, no se pudo establecer cuál de las codemandadas retenía la posesión, pues, 'solamente la demandada afirma que la compradora es dueña del predio, paga impuestos y le hizo unos arreglos'".
En el punto, la censura agrega que fue omitido el análisis de otros hechos indicativos, derivados de las contradicciones en que incurrieron Petrona y Judith en los interrogatorios respecto de la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble, la subrogación y forma de pago de la deuda adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro y el precio de la venta, concluyendo que la situación refleja que "... la vendedora no seguía habitando el bien vendido como mera tenedora".
3. Por otra parte, el acusador advierte que el Tribunal "... no se percató de la presencia en el expediente de otros indicios, igualmente graves, concordantes y convergentes, certeramente demostrativos de la simulación que afecta el contrato de compraventa …, como consecuencia de haber omitido el examen de otras pruebas...", que constituyen un conjunto que debe analizarse alrededor de la poderosa e intangible causa simulandi deducida por el juzgador, junto con el parentesco existente entre las contratantes.
En este sentido, acota que fueron preteridas las contestaciones de la demanda, lo expresado por Judith Casadiego Bastidas de Angulo en la audiencia de conciliación, y el expediente mismo del proceso, lo que llevó a desconocer el indicio denominado "comportamiento negocial y procesal", reflejado, por una parte, en que el deterioro de la relación conyugal y la condición jurídica del bien mostraban que la mejor forma de conservarlo era transferirlo a otra persona que fuera conocedora de dicha situación y de absoluta confianza, como ocurrió, y, por la otra, en el hecho de que las demandadas, aunque asistidas por diversos apoderados, replicaron el libelo en términos similares, haciendo énfasis en la situación matrimonial de la vendedora con el demandante, a lo que se suma la escasa actividad procesal y probatoria tendente a acreditar la seriedad del convenio.
Asimismo, destaca el impugnador que, a su modo de ver, esto se hizo evidente al observar que en la audiencia de conciliación Judith expresó que el bien fue adquirido y vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por cuanto estaba facultada legalmente para hacerlo y porque su madre les había facilitado parte del dinero para su compra.
Igualmente, fueron ignoradas las declaraciones de parte, anticipada y procesal, rendidas por Petrona Bastidas de Casadiego, el interrogatorio de la otra demandada y la copia de las escrituras públicas 3629 de 16 de noviembre de 1989, por la que Judith Casadiego Bastidas de Angulo inicialmente compró el predio a Efraín Casadiego Martínez y Francisca Teresa Laborde de Casadiego, y 1193 de 12 de abril de 1991, contentiva del negocio atacado, elementos que permitían deducir otros hechos indicativos del fingimiento contractual, como son: (i) el "... hábito de las codemandadas de incurrir en conductas simulatorias en esta clase de actos...", puesto que, según los citados medios de convicción, en la primera de las ventas indicadas también fue compradora Petrona Bastidas de Casadiego, quien no figuró como tal, simulándose también el precio, pues en ambos instrumentos públicos se registró uno vil de $6'000.000.00, en tanto que el admitido como cierto por Judith fue de $22'000.000.00, a lo que se suman las maniobras ejecutadas en la segunda venta con el fin de burlar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Fondo Nacional del Ahorro para la subrogación del crédito; (ii) la "... inercia de la compradora … en procurarse un conocimiento real y cierto no solamente de la situación jurídica del inmueble, sino también de su ubicación y de su composición..."; y (iii) el "... pago del precio diferido...", consistente en que el mayor valor de la enajenación se sometió "... al plazo convenido con la entidad acreedora para el pago de la obligación hipotecaria, ardid de frecuente utilización que a la vez que permite escriturar por un precio real sin temor a desnudar la incapacidad económica de la compradora, encubre otros indicios como la ausencia de movimientos bancarios o la justificación de la inversión, dado que las entregas y movimientos dinerarios se estatuyen para el futuro, no habiendo pues de preocuparse por la falta de huellas actuales".
Pasó por alto el Tribunal, agrega el recurrente, la declaración procesal de Petrona Bastidas de Casadiego y el testimonio de Clara Dennis Álvarez Hernández, desatendiendo de ese modo el indicio de "... bajo nivel económico de la compradora … en relación con el precio del bien que las contratantes denuncian como verdadero...", al que añadió, desde el mismo punto de vista, la "... ausencia de motivo para justificar la compra del inmueble, es decir, la necesidad de la adquisición...", que, en concepto del casacionista, tampoco se derivaba de las contestaciones del libelo ni de las declaraciones de las codemandadas, faltando también la prueba de tal necesidad de disponer, por parte de la vendedora del predio.
4. Concluye entonces diciendo que si a los indicios derivados de la causa simulandi y del parentesco, junto con la circunstancia de que el contrato fue concomitante con los problemas conyugales, se suman los del comportamiento negocial y procesal de las codemandadas, su hábito de simular, la vileza del precio acordado, la inercia de la compradora en conocer la real situación física y jurídica del inmueble, el bajo nivel económico de ésta, el pago diferido del precio y la ausencia de necesidad de las contratantes tanto para vender como para comprar, se habría llegado a una decisión diversa de la que finiquitó la controversia, de donde, al tiempo, infiere la comisión de errores fácticos manifiestos y trascendentes, que llevaron a la violación del derecho sustancial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En tratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes.
La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.
En esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando "... el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C." (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1405)
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, por cuanto estimó, en apretada síntesis, que el conjunto de indicios sólo arrojaba la cabal demostración de la causa simulandi y el parentesco, de los que no podía inferirse la presencia de un negocio jurídico simulado, por cuanto de "... la mera existencia de conflictos conyugales concomitantes con la celebración del contrato, unida al parentesco que ata a los contratantes...", no se derivaba la ausencia de "... intención de contratar, a falta de razones serias que lleven a semejante conclusión, tal vez por el marco reducido que propuso el demandante en el supuesto fáctico sustentatorio de sus pretensiones...".
El censor, por su lado, presenta múltiples reproches frente al fallo de segunda instancia; empieza por cuestionar el estrecho y limitado entendimiento dado al libelo, para continuar fustigando la apreciación de los indicios reflejados en la falta de subrogación de la compradora en el crédito hipotecario sobre el bien, así como en la retención de la posesión del inmueble, y culminar con la denuncia acerca de la preterición de varias pruebas e indicios, tales como el comportamiento negocial y procesal de las demandadas, el hábito de celebrar contratos simulados, la vileza del precio, la inercia de la compradora, el pago diferido del precio, la escasa capacidad económica de la adquirente y la carencia de motivos para comprar o vender el bien.
3. En orden a establecer si el juzgador cometió los errores que se le endilgan y, de ser así, si tales desatinos ostentan la entidad y características que los hacen relevantes en el recurso de casación, emprenderá a continuación la Corte el análisis de las presuntas irregularidades denunciadas en la acusación, de cara al acervo probatorio incorporado en el expediente.
Primeramente, como quedó visto, desde el inicio el Tribunal resaltó la importancia de los hechos descritos en la demanda, para señalar enseguida que la causa petendi limitaba la actividad del juzgador, quien no podía basarse en supuestos fácticos diferentes, en aras de que su decisión guardara la debida congruencia que contempla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Apoyado en esta premisa, el ad quem enunció los hechos aducidos expresamente en el libelo, procedió luego al examen de lo que denominó los "... indicios concretos alegados por el accionante en la demanda... ", para concluir diciendo que sólo se había probado la causa simulandi y el parentesco, por lo que las súplicas no podían ser acogidas, lo que, a su manera de ver, encontraba explicación, "... tal vez por el marco reducido que propuso el demandante en el supuesto fáctico sustentatorio de sus pretensiones". (se subraya)
Así las cosas, es de verse que el estudio en torno de la simulación que se plasmó en la sentencia fue elaborado con estricta sujeción a la plataforma fáctica descrita en la demanda y que esa orientación constituyó un escollo significativo para las aspiraciones del actor, en la medida en que el fracaso de las mismas obedeció en un alto porcentaje a que el Tribunal se lamentó de que dicho marco - causa petendi - se mostrara "reducido" para servirles de sustento.
Por tanto, aflora palmario que se equivocó el sentenciador cuando estimó que el carácter, a su juicio, limitado de la causa petendi aparejaba, de uno u otro modo, que las súplicas no pudieran ser acogidas, por cuanto en juicios de esta naturaleza el planteo descrito en el libelo no puede entenderse de una manera cerrada o estática, como si se tratara de un relato exhaustivo e inalterable de los hechos, sin que le sea posible al juzgador considerar las circunstancias o indicios adicionales que emergen a lo largo de la controversia y que resultan relevantes para decidir la suerte de la misma.
Sobre este preciso aspecto, ha pregonado la Sala que "... en materia de simulación la nominada 'congruencia fáctica', no ha de ser tan estricta que siempre deba mantenerse milimétricamente ajustada a los perfiles exactos definidos en la demanda, pues en tanto que se mantenga lo medular, es posible la introducción de otros factores antecedentes de la consecuencia jurídica pedida, a condición sí, de que aparezcan plenamente probados en el curso del juicio y que el demandado haya podido razonablemente controvertirlos. En la acción de simulación, es preciso ver sus particulares fines y objetivos para ajustar la congruencia a las necesidades prácticas del instituto. En esta materia, la consecuencia jurídica que el juez deduce cuando accede a las pretensiones de la demanda, está constituida por el hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulación en la modalidad absoluta o relativa. Así las cosas, el fundamento fáctico en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad real, y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a ser la causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el acto oculto está llamado a gobernar a los contratantes".
(...)
"Entonces, dentro de la libertad probatoria que gobierna los procesos civiles y en particular la acción de simulación, no es menester que desde la demanda misma el actor anuncie con toda estrictez los hechos a partir de los cuales acreditará la existencia de una voluntad real diferente de la declarada, ni cae el juez en falta de congruencia si encuentra que la simulación existió a partir de elementos de prueba que aparecieron en el curso del juicio. Dicho de otro modo, no hay desarmonía cuando el juez halla demostrada la simulación a partir de indicios - y la causa simulandi es uno de ellos - no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo largo del proceso" (sentencia de 15 de diciembre de 2005, exp. 19728-02, no publicada aún oficialmente, reiterada en sentencia de 6 de abril de 2006, exp. 01747-01)
4. Sentadas así las cosas, proseguirá la Corte con el estudio de los restantes desatinos que fustiga el recurrente, tocantes con algunos indicios, en su opinión, existentes y decisivos, que el Tribunal desechó expresamente, al igual que con otros adicionales, que según el impugnador no fueron siquiera advertidos por el sentenciador.
Por un lado, en relación con la cláusula tercera del contrato cuestionado, el Tribunal, después de extractar su contenido, encontró que entrañaba un "acuerdo de voluntades" por virtud del cual un nuevo deudor "... asume una deuda existente en lugar de quien en ese momento era deudor del Fondo Nacional del Ahorro...", trayendo como consecuencia que "... la vendedora se libera de la obligación de pagar a éste, se subroga un nuevo deudor que, en este caso, es la compradora del bien y la obligación sigue intacta..."; asimismo, agregó que, tratándose de un crédito hipotecario, la venta del predio originó una asunción legal de la deuda y la compradora se convirtió en obligada, de manera que la subrogación obró "... ope legis y por voluntad de los deudores sucesivos del Fondo, sin que se requiera la adhesión del acreedor, razones que por sí son suficientes para concluir que la compradora... no estaba en la necesidad de realizar ninguna actividad en las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro".
Como se observa, la labor del ad quem fue enderezada principalmente a hacer una especie de diagnóstico jurídico alrededor del contenido y alcance de la cláusula, en tanto que señaló que ella obedeció a un acuerdo de voluntades, al igual que precisó sus efectos legales, en particular, la asunción de la deuda por parte de la compradora, sin que ella tuviera que adelantar gestión alguna ante la institución prestamista.
Pues bien, si se aprecia que desde la demanda el actor destacó el hecho de que la hipoteca subsistía en cabeza de Judith y que el crédito no había sido subrogado por parte de Petrona, emerge que el análisis efectuado por el Tribunal no puede ser considerado suficiente para desechar el indicio que surgiría de las circunstancias relatadas, toda vez que dicho supuesto fáctico no fue incluido en la causa petendi con el propósito de reprochar la legalidad o eficacia de tal estipulación, ni para establecer si la adquirente del predio debía adelantar algún trámite ante el acreedor, como pareció entenderlo el juzgador, sino que apuntó a descubrir otro indicio de la simulación del negocio jurídico, reflejado en que el pacto contenido en esa cláusula no estaba encaminado a tener cumplida ejecución, ni la había tenido, lo que, ha de notar la Sala, constituye un aserto que compasa con el hecho de que en manera alguna se acreditó que Petrona cumpliera con los requisitos exigidos por el Fondo Nacional del Ahorro para la subrogación, como lo corrobora la misma Judith, quien al ser interrogada sobre la finalidad de dicha cláusula, fue explícita en decir que "… para efectos de escritura debe hacerse así, porque el FONDO no acepta subrogación a ninguna persona que no tenga derechos para obtener préstamo hipotecario en el fondo …" (C.1., fl. 129), a lo que se suma que Petrona expresó no recordar siquiera la existencia de semejante acuerdo y aceptó que Judith sería la que continuaría con la deuda.
En este orden de ideas, aflora que el Tribunal incurrió en el error interpretativo que la censura le atribuye, al omitir el análisis de la citada cláusula en el contexto que se dejó expuesto, con prescindencia de la eficacia que ella pudiera tener frente a los derechos del acreedor o en relación con las condiciones exigidas por él para la llamada subrogación.
Por otro lado, en cuanto a la aducida retención por parte de la vendedora de la posesión del bien, el impugnador denuncia la comisión de un yerro fáctico, pues, a su juicio, lo cierto es que "objetivamente" Judith Casadiego Bastidas de Angulo "... sigue disfrutando del bien como que allí mantiene su vivienda y en tales circunstancias mantiene la posesión del inmueble a pesar de su enajenación...", con la justificación de un contrato de arrendamiento verbal, cuya existencia no fue probada dentro del proceso.
En este punto, el Tribunal se apoyó en las declaraciones de la compradora y la vendedora, así como en la inspección judicial practicada anticipadamente y en las versiones de María Cristina Acero Noriega, Álvaro Enrique Bustos Mejía, Clara Dennis Álvarez Hernández y Marina Isabel Herrera Benítez, con base en las cuales concluyó que no había certeza acerca de la persona que ejercía posesión sobre el bien, pues de ellos sólo se desprendía que la vendedora y su hija continuaban habitando el inmueble, hecho que, en concepto del juzgador, resultaba equívoco, debido a que la compradora residía en Barranquilla y porque la vendedora aceptó tal ocupación, mas en calidad de tenedora, cancelando una suma módica a su madre, quien le prestaba esta ayuda en atención a sus difíciles circunstancias económicas.
Ahora, el examen del acervo probatorio arroja un hecho que resulta innegable y en el que coinciden plenamente todas las partes, consistente en que Judith Casadiego Bastidas de Angulo ha vivido en el inmueble y continúa haciéndolo, en compañía de su hija y de otras personas. Sin embargo, el aspecto que genera discrepancia es la determinación de la calidad y las condiciones en que tiene lugar tal ocupación, pues mientras el juzgador, como quedó expuesto, admitió que aquélla era simplemente tenedora y pagaba un precio bajo a su madre, como propietaria del bien, dadas las complicadas circunstancias económicas en que se encontraba, el recurrente pregona la total ausencia de prueba del contrato de arrendamiento y sostiene que de ella se deriva otro hecho indicativo de la simulación.
Siendo, pues, la ocupación del inmueble por parte de Judith Casadiego Bastidas de Angulo un hecho indiscutido, es menester observar ahora el contenido de los elementos de convicción en orden a determinar si hubo o no yerro manifiesto del Tribunal, cuando amparado en ellos la consideró como una mera tenedora y, por lo mismo, descartó el indicio de la retención posesoria.
Sobre este particular, ha de decirse que aunque es cierto que en los interrogatorios absueltos por las demandadas éstas concordaron en que Judith seguía pagando las cuotas del crédito hipotecario con el Fondo Nacional de Ahorro, las que representaban "… como un arriendo …", también lo es que, pese a haber afirmado la existencia de un contrato escrito, ninguna prueba fue aducida para demostrar la efectiva celebración, contenido y, sobre todo, la ejecución del presunto negocio arrendaticio, sino que, más bien, emerge en dirección contraria que, por un lado, en las réplicas de la demanda y, en particular, frente a los hechos tocantes con la falta de entrega del bien, nada dijeron respecto del mentado contrato, así como, por el otro, que Petrona afirmó que Judith "… se quedó viviendo en la casa …", y ésta, a su turno, después de insistir en que la dueña absoluta de la casa era su madre, aseguró que "… la posesión la tenemos yo y otra hija de ella …", lo que coincide con lo aseverado previamente, cuando al preguntársele si en el instrumento público de venta había un compromiso de entrega real y material del predio, contestó "… Si, en escrituras,...", dando con ello a entender que así constaba en tal documento, como efectivamente aparece en su cláusula quinta, pero que la realidad podría ser otra.
También debe resaltarse, como es planteado por el censor, la rotunda negativa expresada por Petrona cuando dentro de la prueba anticipada se le inquirió para que informara si había celebrado un contrato de arrendamiento con su hija, a lo que ha de agregarse que de los testimonios de María Cristina Acero Noriega, Álvaro Enrique Bustos Mejía, Clara Dennis Álvarez Hernández y Marina Isabel Herrera Benítez se desprende única y exclusivamente que Judith y su hija continuaban ocupando el inmueble, sin que se hubiera aludido al arrendamiento, como tampoco precisado quién ejercía actos de señorío sobre el inmueble, cosa que armoniza con lo extractado de la inspección judicial extraproceso, donde quien atendió la diligencia manifestó que Judith era "… la que mandaba y disponía en la casa …", pese a que dijo también que Petrona era la propietaria.
Adicionalmente, acerca de los pagos efectuados por Judith para amortizar al préstamo hipotecario, es de verse que, con las inconsistencias que muestra el panorama que acaba de describirse, lo cierto es que no podría establecerse si ellos correspondieron a la contraprestación que cancelaba por el hecho de continuar habitando la casa, pues, como quedó visto, no se logró acreditar el supuesto contrato de arrendamiento, o si, por el contrario, simplemente se trataba del sucesivo cumplimiento de las condiciones del crédito que originalmente le había sido otorgado y sobre el cual no se había verificado ningún tipo de subrogación en cabeza de Petrona.
Así las cosas, puede concluirse que los medios demostrativos apuntaron de manera uniforme a respaldar la afirmación contenida en la causa petendi del libelo, en el sentido de que Judith Casadiego Bastidas de Angulo "… ha vivido en el inmueble … desde que fue adquirido … ejerciendo actos de señora y dueña …" y "... no ha hecho entrega real y material … a su madre …", sin que se hubiera acreditado su presunta condición de simple tenedora, por lo que la Corte no observa la falta de certeza que le impidió al Tribunal acopiar esta circunstancia como un indicio grave, concordante y convergente con los restantes del parentesco, la causa simulandi y la falta de subrogación del crédito hipotecario, de donde emerge la comisión de un yerro fáctico notorio y trascendente en la apreciación de la prueba indiciaria que, al cumplir los requisitos que se dejaron expuestos al inicio, apareja el éxito del recurso extraordinario.
5. Como colofón, si lo anterior no bastara, ha de notarse que, por fuera de los indicios que expresamente fueron estudiados en el fallo combatido, la censura ha invocado otros más, entre los que se encuentran algunos que, pese a no tener la misma contundencia de los precedentes, vienen igualmente a ratificar la conclusión que acaba de plasmarse.
En efecto, vale la pena destacar el hábito de las demandadas de desplegar conductas o actos simulados, como quiera que reconocieron la irrealidad del precio previsto tanto en la escritura pública 3629 de 16 de noviembre de 1989, por la que Efraín Casadiego Martínez y Francisca Teresa Laborde de Casadiego vendieron el inmueble a Judith Casadiego Bastidas de Angulo, como en la 1193 de 12 de abril de 1991, por la que esta última presuntamente lo enajenó a Petrona Bastidas de Casadiego, a lo que se añade que Petrona sostuvo en el interrogatorio extraprocesal que "… La casa la compré yo... la casa es mía, únicamente …" (C. 1, fl. 56), al paso que en la escritura pública 1193 y en el litigio indicó que se la vendió Judith, lo que no encontraría explicación tratándose, según sus propias palabras, de un bien que ya le pertenecía.
Asimismo, se advierten graves inconsistencias en cuanto al establecimiento de la real necesidad para la venta y adquisición del inmueble, pues, en atención a lo que acaba de exponerse, no resulta claro si lo que Petrona pretendía con la compra del predio era hacer efectiva una supuesta obligación a cargo de Judith, ante las dificultades económicas que ésta atravesaba, o simplemente recobrar la propiedad de algo que era suyo.
En suma, ha de decirse entonces que, de no ser por el enfoque limitado que el Tribunal le dio a la causa petendi, estos indicios, aun cuando no fueron invocados en la demanda, habrían engrosado el caudal de argumentos enderezados a la estimación de las pretensiones, y, por lo mismo, que ellos vienen a confirmar el aserto anticipado, en el sentido de que el recurso está llamado a abrirse camino.
Con todo, ha de precisarse que el quiebre del fallo tiene alcance parcial, pues no cobija la primera resolución del Tribunal en cuanto a que el demandante sí estaba legitimado para promover la acción, lo que aparejó que revocara la parte pertinente de la providencia de primera instancia, donde se declaró probada la respectiva excepción; por tanto, el éxito de la impugnación se refiere al estudio de fondo realizado para negar la simulación absoluta, habida cuenta que se dispondrá que sus presupuestos quedaron plenamente configurados, para modificar también lo relativo a la condena en costas.
6. Prospera el cargo.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Los presupuestos procesales están cumplidos y no se advierte la existencia de vicios que pudieran dar lugar a la invalidación total o parcial de la actuación.
2. En cuanto a la legitimación en la causa del demandante, es de verse que el tema fue objeto de análisis por el Tribunal, para concluir que "... resulta evidente la existencia de interés serio y actual... para accionar, porque al formularse la demanda mediaba acción de disolución de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio del actor con Judith Casadiego Bastidas de Angulo, propuesta en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá".
Por ende, al no estar amparado este tema por el ámbito del ataque extraordinario, ha de indicarse que se mantiene intangible, debiendo ser reproducido en el fallo de reemplazo.
3. En lo que concierne a la simulación, es menester recordar que "… dentro de la teoría del negocio jurídico … emerge en aquellos casos en que las partes, en lugar de intercambiar declaraciones que correspondan fielmente a su voluntad, convienen en que ésta ofrezca una expresión exterior completamente distorsionada o apartada de la realidad".
"Como es sabido, este fenómeno puede ostentar varias modalidades; en particular, se presenta la absoluta '... cuando el acuerdo de las partes esté orientado a crear la apariencia de un negocio jurídico que no es real, porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial...', o la relativa '... cuando tiene por objetivo ocultar, bajo una falsa declaración pública, un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes...'. (sentencia de 21 de julio de 2003, exp. 6995, no publicada aún oficialmente)."
"Por las especiales circunstancias que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos".
"Como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración que el Tribunal efectúe en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto, resultando así un tema clausurado en las instancias e intangible, que sólo en casos excepcionales puede ser revisado por la Corte". (sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)
4. Pues bien, como quedó visto en los argumentos que se expusieron para despachar el cargo, el Tribunal cometió errores notorios que lo llevaron a concebir indebidamente la causa petendi, así como a desconocer la presencia dentro del proceso de diversos indicios, los cuales, de haber sido aunados a aquellos que efectivamente dio por establecidos, habrían modificado sustancialmente el sentido de la decisión fustigada.
Por tanto, se concluirá que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1193 de 12 de abril de 1991 de la Notaría 35 de Bogotá es simulado absolutamente, pues no existió en las contratantes intención real de celebrarlo, circunstancia que determina la prosperidad de las pretensiones impetradas, así como el buen suceso, en este preciso punto, de la apelación interpuesta por el demandante.
5. Las excepciones denominadas "… carencia de interés jurídico para impugnar el contrato …" y "… falta de legitimación activa para demandar al comprador …" fueron desestimadas en aquella parte de la decisión del Tribunal que no fue objeto de ataque en casación.
La defensa que Judith Casadiego Bastidas de Angulo llamó "inexistencia de perjuicio", afincada en que el actor no se vio afectado por la compraventa porque no aportó nada para la adquisición del inmueble, tampoco es de recibo, en tanto que el acto aquí cuestionado es el contrato que se hizo constar en la referida escritura pública 1193, mas no el celebrado entre Efraín Casadiego Martínez y Francisca Teresa Laborde de Casadiego, como vendedores, y Judith Casadiego Bastidas de Angulo, como compradora, según la escritura pública 3629 de 16 de noviembre de 1989 de la Notaría 35 de esta ciudad.
Lo propio ocurre con la excepción de "inexistencia de acto o contrato secreto, privado, oculto o disimulado entre vendedor y comprador", habida cuenta que tal acuerdo no constituye requisito para la estructuración de la simulación absoluta deprecada.
De igual modo, la que se tituló "contrato de compraventa no es oponible al tercero Petrona Bastidas" carece de fundamento, toda vez que si ella fue parte en el contrato cuestionado, sin lugar a duda él la vincula y le es oponible, quedando cobijada por la decisión que se adoptará en cuanto a la simulación absoluta.
Por último, en lo que tiene que ver con la "inexistencia de nulidad absoluta y relativa", ha de decirse que también está llamada al fracaso, por cuanto esa forma de invalidez contractual no constituye el tema sujeto a estudio.
6. No hay lugar para restituciones mutuas, habida cuenta que, como quedó demostrado, la demandada Casadiego Bastidas de Angulo no ha dejado de tener en su poder el inmueble, a lo que se suma que tampoco se logró acreditar el concepto o la cuantía que podría corresponder a las mismas.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 12 de marzo de 2002, proferida en este proceso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: "REVOCAR el numeral primero (1º) de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1997 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. "
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo (2º) de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1997 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1193 de 12 de abril de 1991 de la Notaría 35 de Bogotá, por el cual Judith Casadiego Bastidas de Angulo dijo vender a Petrona Bastidas de Casadiego el inmueble situado en la transversal 40C números 114 - 22, actualmente 48A - 54 de la diagonal 108 de esta ciudad; y comunicar la precedente declaración a la Notaría 35 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo para que dispongan la cancelación del referido instrumento público y de su inscripción. Ofíciese.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las demandadas. Tásense. Sin costas del recurso, por su prosperidad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CANCELAR la inscripción de la demanda. Ofíciese.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente el Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
C.J.V.C. Exp. 0315 - 01 2